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Régimen Disciplinario de los Docentes en Venezuela (página 2)




Enviado por jose hernandez



Partes: 1, 2, 3

En el mismo orden de ideas podemos asegurar, que el
reconocimiento de un poder sancionador de la
Administración se origina en la necesidad de sancionar
determinadas conductas que no se consideran muy graves como para
sufrir una sanción penal (presidio o prisión) o
bien, que deben ser sancionadas mediante mecanismos diferentes a
los penales a fin de lograr la preeminencia del interés
general en forma rápida y eficaz. Asimismo, se considera
necesario dotar a la Administración de un instrumento que
asegure el cumplimiento de ciertas regulaciones, sin embargo,
como ya mencionamos, la eficacia no puede ir en detrimento de la
legalidad y, por tanto, es al legislador a quien corresponde
determinar cómo garantizar el cumplimiento de las
disposiciones jurídicas y la función de
regulación de las autoridades administrativas. A ello
tiende el respeto de los principios del derecho sancionador. La
potestad sancionadora de la Administración conduce a
afirmar que este poder debe regirse por un estricto respeto de
las garantías constitucionales, como protección de
los derechos de los ciudadanos. En el plano sustantivo, los
principios de reserva de ley, tipicidad, irretroactividad de la
norma sancionatoria desfavorable, responsabilidad.

Tal asertividad trae como consecuencia examinar los
mismos elementos característicos que nacen de la
sanción penal, propio de este derecho de tipo punitivo y
que ha sido una disciplina auxiliado por diversas corrientes de
pensamientos y diversas técnicas, al punto que esta
invadiendo otras ramas del Poder Público, es evidente que
se trata de un derecho publico en derecho penal, pero que a su
vez auxilia a otras ramas de ese poder publico tal es el caso del
Ejecutivo, Legislativo, Moral, Electoral para poder castigar las
conductas ilegales de los funcionarios al servicio de la
nación.

En conocimiento pues de la declaración anterior,
no es menos cierto que el personal docente adscrito al Ejecutivo
Nacional en Venezuela, en su defecto Ministerio del Poder Popular
para la Educación, Estados y Municipios, son castigados
por la Ley Orgánica de Educación la cual es
auxiliada por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente como supra se viene estudiando, sin menoscabo que se
pueda examinar los elementos y la tipología penal que
revisten tales instrumentos normativos que regula el
régimen funcionarial disciplinario de tales por lo cual
pasamos a examinar dichos elementos en ambos cuerpos normativos
(uno legal y otro sublegal).

  • A)  Responsabilidad en
    sentido lato de los Funcionarios
    Públicos.

Como referimos, la responsabilidad disciplinaria
presupone un poder disciplinario de la Administración. El
nexo o vínculo que se da entre la Administración
Pública y la persona que le presta servicios, de la Ley
Administración Pública, o sea, el funcionario
público, implica necesariamente deberes y derechos, de
manera que la transgresión a los primeros resulta en
responsabilidad del empleado, la cual es regulada por el derecho
objetivo según sea la naturaleza jurídica de la
responsabilidad. Consagra dicha norma, " las funcionarias y
funcionarios de la Administración Pública
están en la obligación de cumplir y hacer cumplir
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Las funcionarias y funcionarios de la
Administración Pública incurren en responsabilidad
civil, penal, administrativa o disciplinaria, según el
caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de
sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes
superiores."

Para el autor H. Campagnale, citado por Jimmy
Bolaños, el derecho disciplinario: "consiste en la
facultad o poder que dispone la Administración para
aplicar a sus agentes sanciones de distinta gradación por
el incumplimiento de sus deberes, que nacen de la relación
jurídica funcional, y previstas en normas jurídicas
administrativas", facultad que se justifica en la necesidad de
sancionar o corregir el prestigio, la dignidad o el decoro de los
funcionarios, indispensables para el cumplimiento de los fines de
eficiencia y sana de la administración del Estado. La
coexistencia de la potestad administrativa sancionadora, y la
potestad penal judicial, ha llevado a la doctrina a estudiar las
relaciones que existen entre ellas".

La sumisión de un marco jurídico de los
funcionarios públicos se justifica porque el empleado
público tiene por la naturaleza de su actividad, una serie
de derechos y obligaciones que no afectan a los empleados del
sector privado, como es la fidelidad a la Constitución,
incompatibilidades, imparcialidad, especial probidad y dignidad,
consideración con el público entre otros, estos
deberes trascienden de la esfera del interés de la propia
administración como organización y que afectan a
principios generales del orden constitucional.

IV. Procedimiento aplicable al régimen
disciplinario de los docentes en Venezuela.

Una vez que se recogen algunos de los principios
más significativos de la potestad punitiva y sancionadora
de la administración en sentido lato, pasamos a explicar
el procedimiento ceñido y adoptado para los docentes al
servicio del Ministerio del Poder Popular para la
Educación, Estados y Municipalidades, con algunas
peculiaridades como los vicios que puedan surgir de la mala
aplicación de dicha potestad, todo ello como aporte a este
campo funcionarial, de modo que la doctrina, la justicia
administrativa y la misma administración pública en
ramo fortalezca los criterios al respecto, en el mismo orden de
ideas, la Ley Orgánica de Educación, G.O 5929, del
18 de Agosto del 2009, dispone;

Capítulo VII. Disposiciones Transitorias, Finales
y Derogatoria, DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven
de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el
siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de
educación básica:

La educación básica según el mismo
instrumento normativo legal esta integrado por los niveles de
educación inicial, educación primaria y
educación media.

  • 1. Durante el procedimiento de
    averiguación y determinación de las faltas
    cometidas por las personas a que se refiere esta Ley y a los
    fines de la decisión correspondiente, los Ministerios
    del Poder Popular con competencia en materia de
    Educación, instruirán el expediente respectivo,
    en el que hará constar todas las circunstancias y
    pruebas que permitan la formación de un concepto
    preciso de la naturaleza del hecho. En dicho procedimiento se
    garantizará a la persona el derecho a ser oído
    y a ejercer plenamente su defensa, conforme a los principios
    constitucionales y a las disposiciones legales
    pertinentes.

Nos permitimos hacer un cuadro comparativo entre la
norma de rango legal (Ley Orgánica de Educación) y
la norma de rango sublegal (Reglamento del Ejercicio de la
Profesión Docente,

Ley Orgánica de
Educación

Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente
.

5. Los miembros del personal docente incurren en
falta grave en los siguientes casos:

a. Por aplicación de castigos corporales o
afrentosos a los estudiantes.

b. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del
cargo.

c. Por abandono del cargo sin haber obtenido
licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a
quien debe reemplazarlo o reemplazarla o a la autoridad
educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza
mayor o casos fortuitos.

d. Por la inasistencia y el incumplimiento
reiterado de las obligaciones que le corresponden en las
funciones de evaluación escolar.

e. Por observar conducta contraria a la
ética profesional, a la moral, a las buenas
costumbres o a los principios previstos en la
Constitución de la República y demás
leyes.

f. Por la agresión física, de
palabra u otras formas de violencia contra sus
compañeros de trabajo, sus superiores
jerárquicos o sus subordinados.

g. Por utilizar medios fraudulentos para
beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la
presente Ley.

h. Por coadyuvar a la comisión de faltas
graves cometidas por otros miembros de la comunidad
educativa

i. Por reiterado incumplimiento de obligaciones
legales, reglamentarias o administrativas.

j. Por inasistencia injustificada durante tres
días hábiles en el período de un mes.
El Reglamento establecerá todo lo relativo al
personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros
casos.

6. También incurren en falta grave los
profesionales o las profesionales de la docencia en
ejercicio de cargos de dirección o
supervisión de la educación, cuando violen la
estabilidad de los educadores o educadoras o dieren lugar a
la aplicación de medidas ilegales contra
éstos.

Artículo 150. Los
miembros del personal docente incurren en falta grave en
los siguientes casos:

1º Por aplicación de
castigos corporales o afrentosos a los alumnos.

2º Por manifiesta negligencia en
el ejercicio del cargo.

3º Por abandono del cargo sin haber obtenido
licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a
quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa
competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a
casos fortuitos.

4º Por la inasistencia y el incumplimiento
reiterado de las obligaciones que le corresponden en las
funciones de evaluación del rendimiento
estudiantil.

5º Por observar conducta contraria a la
ética profesional, a la moral, a las buenas
costumbres y a los principios que informan nuestra
Constitución y las demás leyes de la
República.

6º Por violencia de hecho o de palabras
contra sus compañeros de trabajo, sus superiores
jerárquicos o sus subordinados.

7º Por utilizar medios
fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los
derechos que acuerde la Ley Orgánica de
Educación y el presente Reglamento.

8º Por coadyuvar a la comisión de
faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad
educativa.

9º Por reiterado incumplimiento de
obligaciones legales reglamentarias o
administrativas.

10º Por inasistencia injustificada durante
tres días hábiles o seis turnos de trabajo en
el período de un mes.

Artículo 151.
También incurren en falta grave los profesionales de
la docencia en ejercicio de cargos de dirección o
supervisión de la educación, cuando violen o
amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a
la aplicación de medidas legales contra
éstos.

8. Las faltas leves en que incurran los miembros
del personal docente podrán ser sancionadas con
amonestación escrita, o con separación
temporal del cargo hasta por un lapso de once
meses.

El órgano rector con competencia en materia
de educación determinará las faltas leves, la
gradación de las sanciones, los órganos que
las aplicarán y los recursos que podrán ser
ejercidos por los interesados.

Artículo 152. Los miembros del
personal docente incurren en falta leve en los siguientes
casos:

1. Retardo reiterado en el
cumplimiento del horario de trabajo.

2. Inasistencia injustificada al
trabajo durante dos (2) días hábiles en el
término de un mes.

3. Incumplimiento de las normas de
atención debida a los miembros de la comunidad
educativa.

4. Incumplimiento reiterado de las actividades
docentes relativas a la planificación, desarrollo de
la enseñanza, y uso y mantenimiento de las ayudas
pedagógicas en el aula.

5. Retardo injustificado en la
entrega de los recaudos relativos a la
administración escolar.

Dice López Ordoñez
(2008)[7], "que para determinar las faltas,
sean graves o leves y establecer la respectiva sanción, y
conforme a los principios de legalidad, a la defensa y al debido
proceso, se requiere de un procedimiento administrativo previo
que garantice los derechos del funcionario docente. Que todo
procedimiento administrativo consta de tres (03) fases; inicio,
sustanciación y decisión. Cada una de las sanciones
establecidas en el régimen disciplinario de los docentes,
tiene su procedimiento administrativo propio."

Nuestra opinión esta centrada en considerar que
como todo procedimiento que subsiste en la administración
pública requiere principios más amplios en desde el
inicio de la averiguación hasta la decisión del
órgano correspondiente. Como Ut-Supra se manifiesta, estos
serian Legalidad, Tipicidad, Irretroactividad, Non Bis in Idem,
Proporcionalidad, Culpabilidad e Imparcialidad. De ese modo
desarrollamos tales;

Principios fundamentales del
procedimiento disciplinario

a) Legalidad.

Este principio es el conocido en materia penal como
"nullum crime nulla poena sine lege", el cual exige la existencia
previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como
"infracción" la conducta que se pretende castigar
(principio de legalidad de la infracción: nullum crime
sine lege; y de otro lado, establezca cuál es la
sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta
(principio de legalidad de la sanción, nullum poena sine
lege), presenta un contenido que nos informa de una doble
garantía, que corresponden a la reserva legal y de
tipicidad, contemplado en el artículo 39 de nuestra
Constitución Política, a saber:

"A nadie se le hará sufrir pena sino por delito,
cuasedelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de
sentencia firme dictada por autoridad competente, previa
oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y
mediante la necesaria demostración de
culpabilidad."

Desde el punto de vista del derecho administrativo igual
que en el penal este principio como se indicó recepta el
principio de reserva de ley mediante el cual todos los actos que
contengan sanciones para los ciudadanos, provenientes de
autoridades públicas, deben estar acordados en una ley
formal, nace para garantizar que los ciudadanos conozcan
cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer,
so pena de incurrir en responsabilidad.5 Constituye uno de los
fundamentos básicos del Derecho Público; la
adecuada comprensión de este principio al "bloque de
legalidad", que consiste en el sometimiento de la
Administración al ordenamiento jurídico, guarda
vinculación con el alcance de la reserva legal en la
tipificación de las infracciones y sanciones.

Como antes dijimos la Legalidad del Poder disciplinario
de los Docentes en Venezuela deviene de las sanciones impuestas
en la Ley Orgánica de Educación, 2009, que
dispone;

b) Tipicidad

Como se indicó anteriormente, el principio de
legalidad solo se entiende cumplido cuando los preceptos
jurídicos sancionatorios preexistentes, permitan predecir
con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y
se tenga conocimiento a que atenerse en cuanto a la aneja
responsabilidad y a la eventual sanción. Por lo
consiguiente, la norma sancionatoria no sólo debe ser
previa, sino también cierta; a este segundo requisito
responde el principio de tipicidad, que obliga al legislador y al
titular de la potestad reglamentaria, a regular las infracciones
y sanciones y la correlación entre unas y otras, de tal
modo que el conjunto de las normas aplicables permita determinar
con certeza, el tipo y grado de sanción
aplicar.

De acuerdo con lo anterior, este principio, consiste en
la descripción normativa concreta y precisa de la conducta
sancionable, es también de necesaria aplicación a
las infracciones administrativas sin perjuicio del desarrollo que
el reglamento pueda hacer de las disposiciones de la ley por lo
que, aún cuando la definición del tipo utilice
conceptos cuya delimitación permita un cierto margen de
apreciación, son inadmisibles las cláusulas
generales o indeterminadas de infracción que habilitan a
la Administración para actuar con excesivo arbitrio. Esta
exigencia de predeterminación normativa de las conductas y
de las sanciones correspondientes, debe proyectarse sobre la
tipificación de las conductas como tales, y también
respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo
que el conjunto de normas aplicables permita predecir, con
suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción
susceptible de ser impuesta al administrado.

c) Irretroactividad

Este principio, es un elemento integrante del debido
proceso, que tiene rango constitucional; consiste en que la ley
aplicable para el enjuiciamiento de un ilícito
administrativo, es la vigente para el momento en que el mismo se
configura. Habrá que atender, por tanto, al tipo de
ilícito a los fines de establecer si la ley aplicable es
la vigente para el momento en que se realizan los actos que lo
configuran; caso de ilícitos por acción u
omisión o la vigente para el momento en que se produce el
resultado dañino castigado legislativamente si se trata de
ilícitos de resultado.

e) Non bis in idem

El principio non bis in idem, constituye uno de los
elementos, del principio general de legalidad; se vincula al
principio de proporcionalidad, por su finalidad. En nuestro medio
tiene su fundamento en el artículo 42 de la
Constitución Política y significa que a nadie puede
imponerse dos o más sanciones, por un mismo
hecho.

Con el fin de no violentar este principio; cuando el
instructor o instructores de procedimientos; determinen que una
norma contempla dos sanciones, deben de optar por una sola
calificación, la que sea más adecuada a la
naturaleza y gravedad de los hechos. Lo anterior con fundamento
en la seguridad jurídica, de nuestro ordenamiento
jurídico, que es fundamental, y una de las formas de
garantizarla, es evitando la imposición de sanciones
dobles por los mismos hechos.

Este principio, carece de aplicación, en el caso
de concurso de normas sancionadoras penales y administrativas;
por cuanto son fines distintos, en el campo penal el fin es la
represión de hechos delictivos y en el campo
administrativo la finalidad es el mantenimiento, la ética
y el prestigio de los funcionaros y de la administración,
que pretende proteger el régimen disciplinario.

f) Proporcionalidad

En la determinación normativa del régimen
sancionador, así como en la imposición de sanciones
por las Administraciones Públicas se debe guardar la
debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo
de la infracción y la sanción aplicada.

Significa que la sanción impuesta debe guardar
una adecuada relación con la gravedad de la falta; el
mismo debe constituir un límite a la libertad del
legislador y a la discrecionalidad de los titulares de la
potestad reglamentaria, en la medida de que estos puedan regular
la medida las infracciones y sanciones.

El principio implica la equidad y la justicia entre la
norma y su aplicación en el caso concreto, de manera tal
que la decisión sea acorde a la causa que la motiva. En el
campo sancionatorio, lo que se previene es que la sanción
que se imponga esté ajustada al acto ilegítimo que
se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta,
mayor gravedad de la pena, o sea una " proporcionalidad " de
causa a efecto, resultando ilegítima aquella
sanción que no guarde esa " proporción". La medida
sancionatoria no sólo debe ser proporcionada a su causa
sino que debe " explicarse " el porqué se toma determinada
sanción y no otra, de manera que el sujeto de derecho que
sufre la sanción cuente con una " descripción " de
las razones por las cuales sufre esa medida
sancionatoria.

El principio de proporcionalidad debe ser tenido en
cuenta en la aplicación de la sanción
correspondiente, para tipificar una conducta entre varias
posibles, para decidir la sanción aplicable entre el
máximo y el mínimo permitido, o sea un margen de
discrecionalidad limitado por el principio de proporcionalidad, y
acorde con una resolución motivada

Otro aspecto importante analizar en este principio, es
la duración de las sanciones..

Parte de la exigencia de tipicidad que deben satisfacer
las normas sancionatorias, tanto en materia penal como
administrativa, es la fijación clara y delimitada de la
naturaleza de la sanción, su proporcionalidad respecto de
la conducta reprochable y su duración. Según la
Sala Constitucional, en el caso de una sanción de
suspensión, el plazo o término por el que
ésta pueda extenderse debe también venir
predeterminado en el tipo. La tipicidad punitiva debe conectarse
con la proporcionalidad como equilibrio indispensable de la
justicia y esto requiere que exista una razonable fijación
de las sanciones, al menos con márgenes o rangos dentro de
los que la autoridad puede escoger un plazo razonable,
según las especiales circunstancias del caso, es decir,
que la duración de la sanción también debe
aparecer como un elemento incorporado al tipo. Se tiene entonces
que la extensión de una sanción no puede quedar a
la suerte del más ilimitado arbitrio de la autoridad
competente para juzgar la falta, habida cuenta de que la
duración de la sanción que eventualmente se imponga
podría oscilar, entre unos pocos días y muchos
años, dejando en absoluta indefensión a los
afectados, y por ende clara violación a ese precepto
constitucional.

f) Culpabilidad

La exigencia de la culpabilidad en la conducta
sancionable, es un elemento necesario del injusto según la
dogmática del derecho penal, que también es
aplicable en el derecho administrativo sancionador, y por ende en
el disciplinario, como se indicó en el desarrollo del
tema, debido proceso. Esto significa que la presunción de
inocencia debe observarse en las relaciones disciplinarias y que
no se puede sancionar al supuesto infractor sin una mínima
prueba de cargo.

La prueba, que realice el instructor encargado de un
procedimiento sancionador debe ser suficiente para desvirtuar
dicha presunción iuris tantum, con suficiente prueba
indiciaria, basada en hechos ciertos de los que se deduzca la
culpabilidad con arreglo a una valoración lógica
del instructor y de la autoridad competente, convenientemente
razonada.

Hay que aclarar que en cuanto al derecho disciplinario
no es exigible la cualificación (dolo, culpa, negligencia)
del derecho penal, debido a que el funcionario tiene un deber de
diligencia que lo inhibe de excusar la comisión de una
falta por ignorancia o simple inadvertencia, sin que sea
requisito la intención de conseguir un resultado
dañoso siendo este más bien una circunstancia
agravante a la hora de la graduación de la
gravedad.

Según De Grazia Zuárez,
configuración del ilícito administrativo exige que
en la realización de la conducta tipificada concurra la
culpabilidad del infractor, en cualquiera de sus grados. Por
ende, si el comportamiento del infractor no fuera atribuible al
sujeto responsable a título de dolo o culpa leve o grave,
queda excluido de la aplicación de sanción
administrativa, y sólo resultaría procedente el
restablecimiento del orden infringido a través de las
medidas correctivas no sancionatorias.

g) Principio de imparcialidad.

La exigencia de imparcialidad y objetividad en los
procedimientos, son características necesarias de la
actividad jurisdiccional,20 principio que se origina en el
derecho inglés, según la regla conforme a la cual
nadie puede ser juez en su propia causa.

La Constitución Italiana hace mención del
principio de imparcialidad, y busca que el legislador norme la
organización administrativa de forma que el principio
pueda tener aplicación efectiva, (artículo 97) que
los oficios públicos estarán organizados
según la disposición de la ley, de modo que se
asegure la imparcialidad de la administración.

En Francia, a falta de norma legal expresa, la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado, que la
imparcialidad en el procedimiento administrativo es un principio
general del Derecho.

La Constitución Española en su
artículo 103.1, indica que la Administración
Pública debe ser objetiva en sus actuaciones según
los intereses generales, y remite a la creación por
vía de Ley de las garantías necesarias para
mantener la imparcialidad del personal administrativo. En nuestro
país, se reconoce como uno de los principios
básicos del debido proceso, entendido éste de forma
genérica y no exclusivo del ámbito jurisdiccional.
De manera que aún en la justicia administrativa, debe
garantizarse en aras del debido proceso, un mínimo de
imparcialidad para que el funcionario llamado a resolver un
determinado procedimiento disciplinario pueda analizar en forma
objetiva los elementos de pruebas existentes y tomar así
la decisión final. El hecho de que la
administración tenga la potestad de dirimir por ella misma
los conflictos surgidos con sus servidores y aplicar
directamente, el régimen

En razón de lo anteriormente expuesto, la
autoridad administrativa, al actuar como sustanciador, debe
mantenerse en un absoluto plano de objetividad, cuidándose
especialmente de no formarse una opinión parcializada,
antes de que el investigado tenga oportunidad de exponer sus
alegatos y pruebas. Si se llega a comprobar que la autoridad
administrativa, en la fase de sustanciación, ha prejuzgado
sobre la culpabilidad del investigado, todas las actuaciones que
se han dado en el procedimiento, son absolutamente nulas y por
ende se deben dejar sin efecto, toda vez que ello entraña
una violación del derecho a ser sancionado por autoridades
imparciales, y a la presunción de inocencia.

Ahora bien una vez que se conocen los principio, faltas
y las sanciones resulta oportuno establecer que el Reglamento del
Ejercicio de la Profesión Docente desarrolla, como lo dice
López Ordoñez contempla cuatro procedimientos
distintos, dependiendo el tipo de falta cometido y la gravedad
con que el ente sanciona tales faltas. En este pequeño
estudio nos esforzamos por entender cada una de las faltas
cometidas por los funcionarios Sui Generis denominados Docentes,
aunque el reglamento es claro en dichas faltas, nos permitimos en
desarrollar:

Artículo 150. Los miembros del personal
docente incurren en falta grave en los siguientes
casos:

1º Por aplicación de castigos corporales
o afrentosos a los alumnos.

Haciendo referencia a que los educandos tienen derechos
propios y per se a su condición de ser humanos,
Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada y
abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General
en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989,
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el
artículo 49, [8]

Artículo 19.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas
para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras
el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo.

2. Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, procedimientos eficaces
para el establecimiento de programas sociales con objeto de
proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución,
investigación, tratamiento y observación ulterior
de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,
según corresponda, la intervención
judicial.

En cuanto al derecho interno nacional, además del
derecho a la educación contemplado en el articulo 102 y
103 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela,

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral, en
consecuencia:

  • 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas,
    torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
    víctima de tortura o trato cruel, inhumano o
    degradante practicado o tolerado por parte de agentes del
    Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  • 2) Toda persona privada de libertad será
    tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
    humano.

  • 3) Ninguna persona será sometida sin su
    libre consentimiento a experimentos científicos, o a
    exámenes médicos o de laboratorio, excepto
    cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
    circunstancias que determine la ley.

  • 4) Todo funcionario público o
    funcionaria pública que, en razón de su cargo,
    infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a
    cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de
    tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la
    ley.

Adicional a esta norma de carácter constitucional
la, LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA,
jueves 2 de octubre de 1998, Extraordinario, Número 5266,
dispuso;

Artículo 32.-Derecho a la integridad
personal.
Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la
integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes
no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Parágrafo
Segundo:
El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a
todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de
explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que
afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar
programas gratuitos de asistencia y atención integral a
los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su
integridad personal.

Artículo 33.-Derecho a ser protegidos contra
abuso y explotación sexual.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a
ser protegidos contra cualquier forma de abuso y
explotación sexual. El Estado debe garantizar programas
permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral
a los niños y adolescentes que hayan sido víctimas
de abuso o explotación sexual.

2º Por manifiesta negligencia en el ejercicio
del cargo.

La negligencia es considerada Guillermo
Cabanellas,[9] en su diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, como "omisión
en la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en
las relaciones con las personas, en el manejo o custodia de las
cosas y en el cumplimiento de los deberes y misiones
",
contraria netamente a la impericia o a la imprudencia, figuras
castigables en el derecho venezolano pero que la
administración a nuestro juicio condena con otras formas
bien definidas dentro de reglamento disciplinario para este tipo
de funcionarios. Ante antes tales aseveraciones la impericia
entrando en ejemplo, la encontramos al en el instante en que un
docente fue contratado o ingresado para ejercer en la modalidad
de educación especial, pero el mencionado profesional no
esta capacitado en esta área o especialidad de
profesionales que forma la academia venezolana, por su puesto que
violenta muchas de las conductas previstas en el articulo Nº
6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente,
particularmente se considera que se vulnera los numerales
siguientes de dicho instrumento normativo;

4. Cumplir con las disposiciones de carácter
pedagógico, técnico, administrativo y
jurídico que dicten las autoridades educativas.

.6. Cumplir con eficacia las exigencias técnicas
relativas a los procesos de planeamiento, programación,
dirección de las actividades de aprendizaje,
evaluación y demás aspectos de la
enseñanza-aprendizaje.

En cuanto a la imprudencia, siguiendo al autor antes
citado en lo sancionatorio, "esta rama jurídica a mas
de arrostrar las consecuencias de los resarcimientos por lo
daños y perjuicios señalados, la conducta
imprudente encuentra tipificación punible. En la
imprudencia no hay ni la intención plena ni el
propósito definido de delinquir; pero se originan
consecuencias tipificadas en la ley penal en determinados casos,
por no haber procedido con la diligencia adecuada para
evitación de lesiones, perjuicios o
daños."
Atendiendo estas enseñanzas al respecto
no se descarta la posibilidad de que algún miembro del
personal docente en inobservancia de normas prevista en
razón de su función puedan generar una
actuación dañosa contra la administración,
un ejemplo de ello que un docente directivo, cuentadante de una
institución educativa que posea la administración
de algún programa de alimentación escolar, plan
piloto escolar, por una actitud impulsiva retire al proveedor de
alimentos, generando que los niños queden sin la
alimentación correspondiente, entre un ejemplo. La
administración se ve perjudicada por la conducta del
docente y a su vez los niños y adolescentes.

3º Por abandono del cargo sin haber obtenido
licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien
deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo
que medien motivos de fuerza mayor a casos
fortuitos.

Tomando relación al mismo instrumento
reglamentario, destacamos que el personal docente no
universitario (tal como lo define Olivo Valverde), posee como
derecho la justificación de su falta en el plantel donde
se desempeña, teniendo un margen de bastante amplitud para
justificar su falta, hasta 15 días se le
otorgan.[10]Igualmente se consagra en el Capitulo
III, Sección Primera, Artículo 106:
"
Licencia o permiso es la autorización que otorga
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al personal
docente para no concurrir a sus labores por causa justificada y
por tiempo determinado, conforme a lo establecido en el
ordenamiento jurídico vigente."
Junto a un numero
amplio de concesiones de las ya definidas licencias, Licencias
sabática; Artículo 114: Los miembros del
personal docente podrán gozar de licencia no remunerada
hasta por un año, cada siete años de servicio
consecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de
la Ley Orgánica de Educación. Cuando el docente
ejerza cargo diurnos y nocturnos simultáneamente,
podrá hacer uso de dicha licencia para los dos cargos o
para uno solo, si es de su voluntad.
Y la comisión de
servicio, Artículo 126: La
Comisión de Servicio es el cometido o misión
especial que circunstancialmente ordena un organismo competente
de la Administración Pública a un funcionario o
profesional de la docencia pero que lo desempeñe, en la
misma o diferente localidad, tanto en el país como en el
exterior, en otro cargo de esa institución, o de otro
Despacho de la Administración
Pública.

Este ordinal, no refiere un tope para considerar el
abandono en el puesto de trabajo, suponemos es que el funcionario
de la docencia, se incorpora en otras labores distintas a la
designación que ha hecho el ministerio, o en todo caso que
sin motivo alguno deje de presentarse al cumplimiento de su deber
de desarrollar personalmente la labor para el cual fue
ingresado.

Es destacable que el reglamentista en este numeral, deja
abierta toda posibilidad que medie la justificación del
administrado funcionario sometido al procedimiento, siempre y
cuando existe motivos de fuerza mayor, es decir un hecho
impredecible ocasionado por la naturaleza de magnitud tal que el
docente no pueda presentarse a su lugar de desempeño,
ejemplo un docente que labora en la escuela básica la
Soledad, del Estado barinas y que por motivo de derrumbes de la
carretera nacional quede incomunicado con el plantel que esta
ubicado en el Estado Mérida. En cuanto al caso fortuito,
esta un accidente profesional que sucede en el trayecto de la
casa del profesional docente, al lugar donde trabaja, citando al
ejemplo anterior el plantel quede en el estado Mérida y el
docente no presente su reposo medico en mas de 15 días
hábiles de la justificación de la faltas como
derecho.

4º Por la inasistencia y el incumplimiento
reiterado de las obligaciones que le corresponden en las
funciones de evaluación del rendimiento
estudiantil
.

En consonancia con los deberes del personal docente
prescrito en el articulo Nº 7, del Reglamento del Ejercicio
de la Profesión docente, están los ordinales,
4. Cumplir con las disposiciones de carácter
pedagógico, técnico, administrativo y
jurídico que dicten las autoridades educativas. 5. Cumplir
con las actividades de evaluación.
El Reglamento
General de la Ley Orgánica de
Educación[11]dispone sobre la
Evaluación, Artículo 95. Son
órganos del proceso de evaluación: el Docente, los
Consejos de Sección, la Dirección del Plantel, los
funcionarios de supervisión, las unidades especializadas
del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y los
otros que éste determine.

5º Por observar conducta contraria a la
ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a
los principios que informan nuestra Constitución y las
demás leyes de la República
.

Una de las exigencias al ingreso y ejercicio del cargo
es la idoneidad para el desempeño del cargo y recocida
moralidad, esto, personas con una conducta socialmente no
cuestionable aunque los convencionalismos sociales no constituyen
una regulación jurídica expresa, como es de
conocimiento académico en el campo de lo ético,
social, moral la transpolacion de esta moralidad a lo
jurídica consiste en que un docente debe guardar el decoro
y comportamiento aceptado por la comunidad educativa, sin
antecedentes; esta regulación implica que una persona en
desempeño del cargo no emita una enseñanza que vaya
en contra de los valores educativos, así la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece;

Artículo 104. La educación
estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
comprobada idoneidad académica. El Estado
estimulará su actualización permanente y les
garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera
docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta
Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y
nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso,
promoción y permanencia en el sistema educativo,
serán establecidos por ley y responderá a criterios
de evaluación de méritos, sin injerencia partidista
o de otra naturaleza no académica.

De igual manera, la Ley Orgánica de
Educación y Reglamento del Ejercicio de la
Profesión Docente, al respecto. El
ejercicio de la profesión docente estará a cargo de
personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente
comprobada, provistas del título profesional respectivo.
El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de
concursos obligatorios para la provisión de
cargos
[12]Así mismo contempla la
vigente Ley Orgánica de Educación, en su
artículo 42, que "La carrera docente constituye el
sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y
egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y
privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a
criterios de evaluación integral de mérito
académico y desempeño ético, social y
educativo, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la
República."
[13]

El Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente, establece al respecto lo siguiente;

Artículo 4°: El ejercicio profesional de la
docencia constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de
funciones, en las condiciones, categorías y
jerarquías establecidas en este Reglamento.

La carrera docente estará a cargo de personas de
reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas
del título profesional respectivo.

Pero en síntesis en que consiste este ordinal, en
una regulación lógica muy parecida a la
previsión que contiene el ordinal a del articulo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo, referida a la falta de probidad,
sancionándose la falta de honradez en este dispositivo
legal, de rectitud y honestidad; por cuando desde el punto de
vista del estudio de la moral, conduce a falta de éticas
en la relación de empleo, verificando la moral desde lo
profesional, tal y como lo dice el maestro Olaso
2009[14]"las ciencias morales explicativas se
ocupan únicamente de los fenómenos que ocurren en
los actos humanos, son ciencias del ser; las normativas se ocupan
del "deber ser"." Así tal conducta inmoral,
antiética y sin observancia de las buenas costumbre puede
tener diversas manifestaciones bien sea de palabra o de hechos,
pues con la sanción se busca es logran un comportamiento
en el funcionario acorde con esos principios y valores, para de
esta manera tener un ambiente armónico en la actividad de
la enseñanza y aprendizaje hacia los educando y con el
resto de la comunidad educativa.

6º Por violencia de hecho o de palabras contra
sus compañeros de trabajo, sus superiores
jerárquicos o sus subordinados.

La Ley Orgánica del Trabajo, "califica esto como
una vía de hecho, que consiste una agresión
física, material, en la práctica, dirigida al
trabajador al patrono, supervisor o demás trabajadores.
Cuando el Trabajador traspasa la barrera del mero ataque verbal y
lo materializa, propinando golpes o lanzado objetos contra las
personas mencionadas, en su sitio de trabajo, incurren en una
falta grave a la disciplina y al orden que debe reinar en el
ambiente laboral, siendo una causal de despido
justificado"[15].

7º Por utilizar medios fraudulentos para
beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley
Orgánica de Educación y el presente
Reglamento.

Debemos acotar que son derechos del personal
docente,

Artículo 7

Son derechos del personal docente:

1. Desempeñar funciones docentes con
carácter de ordinario o interino.

2. Participar en los concursos de méritos para
ingresar como docente ordinario.

3. Disfrutar de un ambiente de trabajo acorde con su
función docente.

4. Estar informado acerca de todas las actividades
educativas, científicas, sociales, culturales y
deportivas, planificadas o en ejecución en el
ámbito de su comunidad educativa.

5. Percibir puntualmente las remuneraciones
correspondientes a los cargos que desempeñen, de acuerdo
con el sistema de remuneración establecido.

6. Disfrutar de un sistema de previsión y
asistencia social que garantice mejores condiciones de vida para
él y sus familiares.

7. Participar efectivamente en la planificación,
ejecución y evaluación de las actividades de la
comunidad educativa.

8. Justificar las razones por las cuales no pudo asistir
a sus labores. A tal efecto, si no pudiere solicitar el permiso
respectivo con anticipación, deberá presentar el
justificativo correspondiente dentro de los quince 15 días
hábiles siguientes a la fecha de inasistencia.

9. Los demás que se establezcan en normas legales
y reglamentarias.

Artículo 8

A los profesionales de la docencia, además de los
derechos consagrados en el artículo anterior, y en la
Constitución y leyes de la República, se les
garantiza el derecho a:

1. Participar en los concursos de méritos o de
méritos y oposición para ingresar como docente
ordinario; ser promovido o ascender en jerarquía y
categoría, de acuerdo con las normas del presente
Reglamento y las que al efecto se dicten.

2. Ser incorporado a un cargo docente en la misma
jerarquía y categoría cuando cese en el ejercicio
de un cargo de libre nombramiento y remoción o cuando cese
la licencia que se le haya otorgado.

3. Percibir puntualmente las remuneraciones
correspondientes a la jerarquía y categoría que
desempeñen de acuerdo con el sistema de
remuneración establecido.

4. Percibir la diferencia de sueldo cuando
desempeñen, en forma temporal, cargos de mayor
jerarquía.

5. La participación y realización de
cursos de perfeccionamiento, actualización,
especialización, m maestría y doctorado,
programados por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes y/o instituciones académicas, científicas
y culturales de reconocida acreditación.

6. Participar activamente en actividades de
investigación y estudios en el campo pedagógico,
cultural, científico y otros relacionados con su
profesión.

7. El goce de becas para cursos de mejoramiento,
actualización y postgrado, conforme a las previsiones
legales sobre la materia.

8. El goce de beneficio de becas para sus
hijos.

9. Solicitar y obtener licencias para no concurrir a sus
labores, siempre y cuando sean justificadas.

10. Solicitar traslados o cambios mutuos, cuando por
necesidades personales o profesionales así lo
requiera.

11. Los beneficios del régimen de jubilaciones y
pensiones.

12. Recibir honores y condecoraciones de
acuerdo con sus méritos profesionales.

13. Asociarse en agrupaciones
académicas, gremiales y sindicales para participar en el
estudio y solución de los problemas de la
educación.

14. Los demás que se establezcan en normas
legales y reglamentarias

.Con la confirmación de este literal
y examinados los derechos que establece el reglamento, es
oportuno dar algún ejemplo para comprender la
consagración de este acápite, se nos ocurre el
hecho de que el docente falsifique un titulo para gozar mejoras
salariales, por ascenso en categoría y jerarquía,
así mismo; forjar un reposo médico expedido por un
profesional de la medicina para gozar del disfrute de días
justificado sin cumplir con sus labores, e igualmente sea usado
este instrumento para gozar de los beneficios de seguridad
social, entre otros.

8º Por coadyuvar a la comisión de faltas
graves cometidas por otros miembros de la comunidad
educativa.

La comunidad educativo es un concepto de
aplicación extensiva, referido a todos los miembros que
hacen vida activa en concordancia al proceso educativo, la Ley
Orgánica de Educación establece que;

Artículo 20

La comunidad educativa es un espacio
democrático, de carácter social comunitario,
organizado, participativo, cooperativo, protagónico y
solidario. Sus integrantes actuarán en el proceso de
educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la
Constitución de la República, leyes y demás
normas que rigen el Sistema Educativo. A tales
efectos:

1. La comunidad educativa está conformada por
padres, madres, representantes, responsables, estudiantes,
docentes, trabajadores administrativos y trabajadoras
administrativas, obreros y obreras de las instituciones y centros
educativos, desde la educación inicial hasta la
educación media general y media técnica y todas las
modalidades del subsistema de educación
básica.

También podrán formar parte de la
comunidad educativa las personas naturales y jurídicas,
voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias
vinculadas con las instituciones y centros
educativos.

2. La organización y funcionamiento de la
comunidad educativa se regirá por la normativa legal que a
tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar las normas
y los procedimientos para velar por su cumplimiento por parte de
sus integrantes.

El Estado garantiza, a través del
órgano rector con competencia en el subsistema de
educación básica, la formación permanente de
los ciudadanos y las ciudadanas integrantes de las comunidades
educativas para efectos del cumplimiento de la contraloría
social y otros deberes y derechos de los ciudadanos y las
ciudadanas en la gestión educativa.

Por lo tanto, si un docente en cooperación
correspectiva con algún miembro de esa comunidad definida
en el articulo transcrito supra, será sometido al
procedimiento sancionatorio, entre esas faltas mas destacadas
recogemos, º abandono del cargo sin haber obtenido licencia
o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba
reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, en el caso de
otro docente; salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos
fortuitos, º utilizar medios fraudulentos para beneficiarse
de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley
Orgánica de Educación y el presente Reglamento,
aplicable a todos los miembros de esa comunidad, un ejemplo
malversación cometida en el plan de alimentación
escolar; º observar conducta contraria a la ética
profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los
principios que informan nuestra Constitución y las
demás leyes de la República, igualmente referido a
todos los miembros de la comunidad educativa; º inasistencia
y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le
corresponden en las funciones de evaluación del
rendimiento estudiantil, puede ser en el caso de un Coordinador
Pedagógico, entre otros funcionarios que velen por el
correcto cumplimiento con el rendimiento estudiantil; º
aplicación de castigos corporales o afrentosos a los
alumnos, así como otros actos de maltrato y
tortura.

9º Por reiterado incumplimiento de obligaciones
legales reglamentarias o administrativas.

10º Por inasistencia injustificada durante tres
días hábiles o seis turnos de trabajo en el
período de un mes.

Esta es una de las infracciones laborales más
comunes. La sanción tienen como finalidad la de tratar que
el trabajador cumpla con su principal obligación
contractual, la cual es la prestación del servicio
personal. Para la configuración de la falta, basta el
hecho de las tres inasistencias injustificadamente en el periodo
de un mes, que no es calendario, por lo que se cuentan entre el
día de la primera inasistencia y el día de igual
fecha del mes calendario siguiente. Estas tres inasistencias
pueden ser o no consecutivas y causar perjuicio o no a la
empresa, a la diferencia de la falta injustificada constitutiva
de abandono del trabajo, en que por la gravedad de la misma y los
perjuicios que pueden originar, se castiga una sola
inasistencia.

Artículo 151. También incurren en falta
grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de
dirección o supervisión de la educación,
cuando violen o amenacen la estabilidad de los educadores o
dieren lugar a la aplicación de medidas legales contra
éstos.

En cuanto a los procedimientos contemplados en el
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, tenemos
como antes se dijo cuatro especies según sea la gravedad
de la falta;

  • A) Procedimiento Administrativo
    para la aplicación de amonestación
    oral.

Este es un procedimiento abreviado, en virtud de que se
trata de la sanción mas leve. El mismo se encuentra
previsto en el artículo 167 del Reglamento del Ejercicio
de la Profesión Docente. Así, cuando un docente
presuntamente hubiere incurrido en un hecho que amerite
amonestación oral, su superior inmediato, oído el
docente, decidirá sobre su responsabilidad y aplacara la
sanción si la considerare procedente. Por lo que respecta
al inicio del procedimiento administrativo, la citada
disposición establece que el mismo se inicie cuando un
docente hubiese incurrido en un hacho que amerite dicha
sanción a este.

Hay que destacar que en este procedimiento no se
prevé una etapa de formulación de cargos, como si
lo consagraba la Ley del Estatuto de la Función
Pública, como se ha analizado, es decir, no se establece
la necesidad de poner en conocimiento del funcionario investigado
los hechos, actos u omisiones que se señalan, la causal o
causales que se imputan y la falta aplicable, de manera tal
manera tal que este pueda ejercer adecuadamente se Derecho a la
defensa, art. 49 CNRBV.

Una vez que el superior inmediato haya oído al
funcionario docente, deberá decidir si el mismo
incurrió es causal de amonestación oral de ser el
caso. Sin embargo, hay que señalar que a pesar que este
procedimiento es breve, y que el reglamentista prevé acto
de contestación como oral, el funcionario puede presentar
el o los escritos que considere necesario para el ejercicio de su
derecho a la defensa.

Por lo tanto, toda actuación que se haga
deberá recogerse por escrito, aun cuando el procedimiento
sea, en esencia, oral. En el caso que se aplique la
sanción de amonestación oral, el superior inmediato
deberá comunicarlo de inmediato a la Oficina de Recursos
Humanos y al Comité de Sustanciación respectivo
para su registro en la hoja de servicio del docente sancionado,
conforme o señala el artículo 169 del
Reglamento.

Esta sanción, a pesar que el Reglamento el
ejercicio de la Profesión Docente establece que la misma
debe hacerse de manera personal y privadamente al docente, debe
quedar por escrito. Es un error muy común en la
Administración educativa el que se considera que la
amonestación no debe quedar por escrito.

En cuanto a al recurribilidad de acto sancionatorio de
amonestación oral, establece el aporte único del
articulo 166 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente que contra los mismos podrán intentarse los
recursos de reconsideración y jerárquicos en la Ley
Orgánico de Procedimientos Administrativos, ante esto
señalamos los mismos criterios que habíamos hablado
supra, en cuanto a la posibilidad optativa de acudir a la
vía administrativa o a la vía oirá al
decente, judicial.

  • B) Procedimiento administrativo para la
    aplicación de la amonestación
    escrita.

El procedimiento administrativo de aplicación se
encuentra en el artículo 168 del Reglamento del Ejercicio
de la Profesión Docente.

Articulo 168. Cuando hubiere cometido un hecho que
amerite amonestación escrita, el funcionamiento de mayor
jerarquía dentro del servicio o plantel educativo, previa
participación verbal del hecho que se impute. Oído
el funcionario se emitirá un informe que contendrá
una relación suscita de los hechos y de las conclusiones a
que se haya llegado. Si resultase la responsabilidad del docente.
Si resultase la responsabilidad del docente, se aplicara la
sanción procedente.

Este procedimiento es similar al anteriormente descrito
de amonestación oral. Nótese que no hay una fase de
formulación de cargos, sino que el superior de mayor
jerarquía dentro del plante (el Director) le
participará verbalmente al docente de la comisión
de una presunta infracción administrativa de
carácter disciplinaria. Hay que, como en el caso del
procedimiento de amonestación oral, respetar el Derecho a
la defensa del docente, e informarle previamente sobre los
hechos, actos u omisiones que se le imputan, las cuales imputadas
y la falta aplicable, para que este pueda ejercer cabalmente su
derecho a defenderse. El derecho de ser oído en el
procedimiento administrativo debe entenderse como el deber que
tiene la Administración pública de escuchar y
registrará todos los argumentos y razones que quiere
argüir el investigado.

  • C) Procedimiento administrativo
    correspondiente a la sanción de separación
    temporal del cargo hasta por once meses.

Ni en la ley Orgánica de Educación ni en
el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente se
prevé un procedimiento para determinar la responsabilidad
disciplinaria en el caso de la sanción de
separación temporal del cargo hasta por once (11) meses,
situación que en verdad, presenta un grave vacio normativo
por cuanto al tratarse de materias sancionatoria, es necesaria la
previsión expresada del procedimiento
administrativo.

Para Olivo Valverde, al existir esta omisión, por
ser esta la sanción a una falta leve, el régimen
procedimental aplicable será alguno de los consagrados
para el resto de las sanciones de este tipo, considerando que el
de la sanción por gravedad le es inmediatamente inferior,
es decir, el procedimiento correspondiente a la sanción de
amonestación escrita, será aplicable en este
caso.

Ahora bien, creemos que este argumento es incorrecto,
que es preferible utilizar un procedimiento establecido en una
norma de rango legal, y no de rango reglamentario.

  • D) Procedimiento Administrativo para
    determinar la Responsabilidad Disciplinaria por Falta
    Grave.

FASE DE INICIACION.

Averiguación Administrativa Inicial.

Establece la Ley Orgánica de Educación
del 2009,
G.O 5929, del 18 de Agosto del 2009;

Capítulo VII. Disposiciones Transitorias, Finales
y Derogatoria, DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven
de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el
siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de
educación básica:

1. Durante el procedimiento de averiguación y
determinación de las faltas cometidas por las personas a
que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión
correspondiente, los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de Educación, instruirán el
expediente respectivo, en el que hará constar todas las
circunstancias y pruebas que permitan la formación de un
concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho
procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser
oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a los
principios constitucionales y a las disposiciones legales
pertinentes.

7. Las faltas graves serán sancionadas por el
Ministro del Poder Popular con competencia en materia de
Educación según su gravedad, con la
separación del cargo durante un período de uno a
tres años. La reincidencia en la comisión de falta
grave será sancionada con destitución e
inhabilitación para el servicio en cargos docentes o
administrativos, durante un período de tres a cinco
años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta Ley
establecerá las normas para aplicar las sanciones y
tramitar los recursos correspondientes.

9. El lapso que dure una sanción no será
remunerado ni considerado como tiempo de servicio.

Por supuesto que las faltas graves la hemos revisado
Supra, consagradas en la norma citada, más las referencia
que hemos hecho de la colaboración que descansa en el
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, mas no
desarrolla un procedimiento en la norma de rango legal como la
hace en la sublegal, la cual es parte del contexto y del capitulo
sobre el régimen disciplinario para el personal docente;
Así tenemos que dicho procedimiento se desarrolla en 4
fases las cuales es interesante analizar y desglosar;

Artículo 171

En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la
naturaleza de la infracción, un docente presuntamente
hubiere incurrido en hechos que ameriten la separación del
cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de
Educación, Cultura y Deportes, el Director General del
Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director
de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el
Supervisor Jefe de Sector, o el Director de plantel o servicio
educativo, ordenará llevar a cabo la respectiva
averiguación administrativa inicial, la cual deberá
realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días
hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden,
prorrogables por una sola vez si fuere necesario.

De conformidad con los principios que hemos estudiado se
requiere no solo la gravedad de una conducta sino a demás
que sea típica, es decir que sea sancionable en
razón del Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente, [la norma sancionatoria no sólo debe ser
previa, sino también cierta; a este segundo requisito
responde el principio de tipicidad, que obliga al legislador y al
titular de la potestad reglamentaria, a regular las infracciones
y sanciones y la correlación entre unas y otras
],
para ello las faltas graves se contemplan en el articulo 150 de
la citado norma reglamentaria, es así que con la
contravención mediante una conducta sancionable se inicia
el procedimiento, para ello la máxima autoridad del
infractor, ordenara una averiguación administrativa e
manera inmediata, estas personas o superiores jerarcas
podrán ser, Ministro de Educación, Cultura y
Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director
de la Zona Educativa, el Director de Educación, el
Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el
Director de plantel.

Valverde Olivo, opina que sobre el particular se
entiende que al ser una orden, esta solo puede ser impartida por
una autoridad que jerárquicamente sea superior de aquel
funcionarios sobre el cual recae la misma, por lo cual atendiendo
el principio de jerarquía no podrá negarse- salvo
por causa justificada. En el mismo sentido considera que el
funcionario encargado e llevar el procedimiento debe ser quien
sustancie e instruya todo el procedimiento; se esta forma se
aprovecharán los conocimiento previo que el mismo tenga
del caso, esto tendrá un impacto positivo en la
averiguación, acota el jurista. Seguidamente se apertura
un expediente, en lo cual nos permitimos mencionar que
aquí rige el Principio Administrativo de Unidad del mismo,
que consiste en que de todo asunto de que suceda en la
administración debe formarse un expediente administrativo
y se mantendrá la unidad de este con respecto de la
decisión administrativa, así intervengan diversas
autoridades.

El lapso para iniciar la averiguación inicial es
un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de
la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola
vez si fuere necesario, esta arrojara un informe final de la
averiguación donde se especificará y
motivará las conclusiones sobre la participación
del docente en los hechos, que puedan dar origen a la apertura de
expediente disciplinado.

Continuando con la cita a Valverde Olivo, este autor
opina sobre el asunto que "la finalidad es darle
aplicación al principio de eficacia y eficiencia del
procedimiento y ordenar la actividad de la Administración
en ejercicio de la potestad disciplinaria, además
considera que no se establece el Reglamento del ejercicio de la
Profesión Docente quien es al autoridad competente para
ordenar la prorroga ni si dicha decisión debe constar en
un auto o acto que justifique las razones de tal
orden."

A nuestro parecer compartimos la opinión atinada
de exponer las razones y justificar dicha prorroga, agregando que
deberá ser el instructor inicial que mediante un acto
administrativo exponga tales motivos.

Este es el caso de la averiguación administrativa
por faltas graves, dentro de la cual se requerirá que en
funcionario designado, elabore un expediente administrativo,
observando las reglas del articulo que precede, además de
analizar su desempeño laboral, esto es informes de
actuación de años escolares anteriores y su
valoración por el Supervisor inmediato, caso en lo cual
debe reposar en un expediente que contiene los antecedentes de
actuación del docente, [ esto es curriculum vitae, acta de
posesión del cargo, resoluciones o decretos de
nombramiento, ascensos, traslados y reubicaciones, evaluaciones
de desempeño, entre otros., ] para complementar la
aseveración anterior;

Artículo 172

El funcionario designado para realizar la
averiguación elaborará un expediente, foliado en
letras y números, que contendrá las declaraciones
del docente investigado, las actuaciones practicadas y, en
general, todo el material probatorio para hacer constar los
hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación. En el informe final de la
averiguación se especificará y motivará las
conclusiones sobre la participación del docente en los
hechos, que puedan dar origen a la apertura de expediente
disciplinado.

Ahora bien, sosteniendo algunos criterios de Valverde la
averiguación inicial tiene por finalidad hacer una
investigación previa para concluir si existen indicios o
razones suficientes para continuar con el procedimiento
disciplinario, tomándose en consideración el
informe que el debe el instructor designado elaborar al final de
la referida averiguación.

Es con la emisión del acta de Proceder que se le
da inicio al procedimiento, dicho inicio coincide con la
averiguación administrativa inicial, fase ésta que
forma parte de la primera etapa de este procedimiento
disciplinario especial, así tenemos;

Artículo 173

Para la averiguación y determinación de
faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente,
a los fines de la decisión correspondiente, se
instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al
siguiente procedimiento:

  • 1. El Director de Educación o de la Zona
    Educativa, al tener conocimiento del resultado de una
    averiguación administrativa inicial, en la que resulte
    presuntamente responsable de la comisión de faltas un
    docente, procederá a ordenar la emisión del
    Acta de Proceder, y designará al Instructor
    Especial para que dirija la averiguación del caso,
    suministrándole toda la información y
    documentos pertinentes.

La doctrina establece que el acta de proceder es una
actuación sobreabundante pero, puede dársele alguna
utilidad practica como lo es dar certeza sobre el inicio de
procedimiento o continuar con el mismo (dependiendo el criterio
que se acoja), no se puede al justificación alguna al
denominado "Auto de Proceder", toda vez que es un acto e tramite
absolutamente innecesario, ya que su finalidad fue cumplida por
un acto anterior como lo es el informe final de la
averiguación administrativa inicial.

A continuación se transcriben los ordinales
2º y 3º que consagran la realización tanto del
acta de Proceder como Auto de Proceder;

2. El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe
de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de
Educación, son los funcionarios competentes para emitir el
Acta de Proceder que da inicio al procedimiento
disciplinario.

3. El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de
Proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente
calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con
la motivación de la decisión, indicación de
los elementos de juicio tenidos en cuenta y la
determinación de las normas que definen las faltas
investigadas.

Tal vez el Reglamentista peco de excesivas
explicación el esta norma (art 173) toda vez que el Acta
califica la conducta como averiguable y el Auto de Proceder el
una orden formal al funcionario investigador que impulse su causa
hasta determinar si existe responsabilidad o la sanciones que
subsiste por tal conducta del docente.

4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor
Especial lo notificará a la Comisión Regional de
Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que
rinda Declaración Informativa sobre los hechos
presuntamente calificables como falta.

Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o
personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas
declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar con
las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen
fundamentos para continuar la averiguación y determinar la
presunta responsabilidad disciplinaria del docente.

En razón de este numeral, es importante destacar
la participación e la Comisión de Estabilidad, la
cual tiene finalidades particulares y es un órgano
colegiado previsto en el Reglamento del Ejercicio de la
Profesión Docente, que consagra sobre la
institución;

Artículo 96

Se crea la Comisión Nacional de Estabilidad y las
Comisiones Regionales de Estabilidad, encargadas de velar por la
recta aplicación del Principio de Estabilidad consagrado
en la Ley Orgánica dé Educación y en este
Reglamento.

Artículo 97

Las Comisiones de Estabilidad estarán integrada!
por quince (15) miembros, de la siguientes manera:.

Siete (7) miembros en representación del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Siete (7) miembros en representación de las
organizaciones de los profesionales de la docencia.

Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los
representantes del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes y de las organizaciones de los profesionales de la
docencia, quien presidirá la junta.

Artículo 98

La Comisión Nacional de Estabilidad tendrá
su sede en Caracas, gozará de autonomía en el
ejercicio de sus funciones y dictará su Reglamento Interno
para regular su funcionamiento.

Fase de Instrucción.

Citación Del Averiguado.

Contempla el Reglamento, en su ordinal 5º, de
artículo 173 que "Si hubiere méritos o indicios que
hicieren presumir la comisión de una falta por parte de un
docente, el Instructor Especial deberá citar al
investigado, mediante Boleta de citación, para que
comparezca a conocer de los hechos y su presunta
participación en ellos." Para ejercitar la orden de
comparecencia y tal citación del docente deberá
hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su
domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la
docencia.

Partes: 1, 2, 3
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